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Libertad de cátedra ¿para quién?

Esta garantía ya no se limita al ámbito de las instituciones autónomas sino a la totalidad del sistema, pero ¿cómo se concreta en la práctica? y ¿quién decide?

¿A quién corresponde la titularidad de la libertad de cátedra? ¿Es únicamente una prerrogativa para las instituciones que gozan de autonomía, o un derecho individual que corresponde a los profesores universitarios? En todo caso ¿cuál es el contenido sustantivo de la libertad de cátedra, cuáles sus alcances y cuáles sus límites? Examinemos estas cuestiones desde el punto de vista de la normativa y la jurisprudencia.

En los años treinta del siglo pasado, la resistencia de la Universidad Nacional a sujetar sus programas académicos al proyecto de educación socialista impulsado por el régimen de Plutarco Elías Calles y los presidentes del Maximato, dio lugar a un distanciamiento, al borde de la ruptura, entre la institución universitaria y el gobierno. En 1933 se decretó una nueva ley orgánica universitaria, en la que, aunque se reconocía y ampliaba la autonomía, se eliminaba su carácter de “nacional” y se estipulaba un límite temporal al financiamiento público que la sostenía: la norma indicaba que una vez cubierto un pago finiquito de diez millones de pesos, “la Universidad no recibirá más ayuda económica del gobierno federal.”

En ese contexto, la institución legisló un estatuto en que, por primera vez, se establecía el principio de libertad de cátedra. En su exposición de motivos se indica: “…porque coincide con la aspiración más íntima y constante de nuestra Universidad, como de todas las universidades del mundo, queda considerado en el estatuto junto con la expresión de la misión de la Universidad, el principio de respeto a la libertad de cátedra.” En el cuerpo de la norma, se acota esta libertad en tanto que: “Se reconoce como esencial a la vida de la Universidad y al cumplimiento de la elevada misión de su instituto, la libertad de cátedra; pero los profesores deberán cumplir en todo caso con el programa de estudios aprobado, tratando los temas que en él queden comprendidos” (artículo 5-a).

El subsidio público se restituyó desde los primeros años cuarenta. Además, en 1944, en el marco de una crisis del gobierno universitario, la Cámara de Diputados decretó una nueva ley orgánica universitaria, que es vigente hasta hoy. En ella se establece, en calidad de derecho para la institución: “Impartir sus enseñanzas y desarrollar sus investigaciones, de acuerdo con el principio de libertad de cátedra y de investigación” (artículo 2-II). En el estatuto derivado de esa ley se añade: “la Universidad se inspirará en los principios de libre investigación y libertad de cátedra y acogerá en su seno, con propósitos exclusivos de docencia e investigación, todas las corrientes de pensamiento y las tendencias de carácter científico y social; pero sin tomar parte en las actividades de grupos de política militante, aun cuando tales actividades se apoyen en aquellas corrientes o tendencias” (artículo 2).

Los primeros estatutos del personal académico, derivados de la ley orgánica de la UNAM, aunque refrendaban la libertad de cátedra instituida en la norma, obviaron su definición e instrumentación. El estatuto vigente, aprobado en 1974, incluyó un matiz similar al de 1934, es decir que el derecho a la libertad de cátedra se cumpliría “de conformidad con los programas aprobados por el respectivo consejo técnico, interno o asesor” (artículo 6-I).

En 1980 se incorporó a la Constitución General del país la disposición que establece las garantías comunes para las universidades y otras instituciones autónomas por ley. En su contenido se aborda la libertad de cátedra, a través de la siguiente fórmula: “realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas (artículo 3-VII). Es decir que la libertad de cátedra no es una prerrogativa de las instituciones autónomas como tales, sino que, puede interpretarse, de las personas que cumplen tareas docentes, ante lo cual las instituciones deben “respetar” dicha libertad.

En este punto, es de interés registrar la forma en que la libertad de cátedra es recogida en el marco del derecho educativo internacional. Al respecto conviene citar la “Recomendación relativa a la condición del personal docente de la enseñanza superior”. En ella se define el alcance de la libertad académica, dentro de ella la de cátedra, en los siguientes términos: “Se debe respetar rigurosamente el principio de la libertad académica. El personal docente de la enseñanza superior tiene derecho al mantenimiento de la libertad académica, es decir, la libertad de enseñar y debatir sin verse limitado por doctrinas instituidas (libertad de cátedra), la libertad de llevar a cabo investigaciones y difundir y publicar los resultados de las mismas, la libertad de expresar libremente su opinión sobre la institución o el sistema en que trabaja, la libertad ante la censura institucional y la libertad de participar en órganos profesionales u organizaciones académicas representativas. Todo el personal docente de la enseñanza superior debe poder ejercer sus funciones sin sufrir discriminación alguna y sin temor a represión por parte del Estado o de cualquier otra instancia” (UNESCO, XXIX Conferencia General, París, 1997, Resolución 27 C/1.15, cláusula 27).

La definición sitúa la libertad de cátedra en el plano de los derechos humanos. Tal interpretación coincide con la desarrollada por la SCJN en la tesis “Autonomía universitaria, constituye una garantía del derecho a la educación superior, por lo que no puede ser utiliza para restringirlo”, en donde se indica: “no debe confundirse la autonomía universitaria, en cuanto garantía y arreglo institucional que se predica de una persona jurídica de derecho público (la universidad autónoma), con los derechos fundamentales de las personas físicas que son miembros de ésta: el derecho a la educación superior y sus distintos haces normativos, como el derecho a la libre investigación y discusión de las ideas, el derecho a la libertad de cátedra, etcétera (Primera Sala, 24 de noviembre de 2017).

En la Ley General de Educación Superior, aprobada el año pasado, se reproduce en forma prácticamente literal, la prescripción de la Unesco sobre libertad de cátedra, aunque, importa destacarlo, su reconocimiento en dicha norma se integra al artículo que define los “criterios que orientarán la educación superior en México” (artículo 8- XVI), es decir que no se limita al ámbito de las instituciones autónomas sino a la totalidad del sistema, lo que incluye a las universidades públicas y particulares, las instituciones tecnológicas y las de formación docente. No obstante esta posición de avanzada, queda por resolver lo más importante: ¿cómo se concreta, en la práctica, el derecho a la libertad de cátedra cuyos titulares son los profesores de enseñanza superior?, ¿a través de qué instancias este derecho es exigible?, ¿se requiere legislar, con mayor precisión, en esta materia?

Roberto Rodríguez Gómez
UNAM Instituto de Investigaciones Sociales | roberto@unam.mx | Web |  + posts
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